Pensión alimenticia

¿En qué momento comienza a surtir efectos, desde la demanda o desde la sentencia?

Pensión alimenticia

Los alimentos a favor de hijos menores de edad establecidos en una sentencia de divorcio o de medidas paterno-filiales, en los casos de parejas no casadas, deben satisfacerse por el progenitor que resulte obligado desde la fecha de la interposición de la demanda y no desde la sentencia.

Esto quiere decir que, aunque el divorcio o proceso equivalente se dilate en exceso y transcurran varios meses hasta el dictado la sentencia (pensemos en la saturación de muchos de los juzgados que tramitan estos asuntos), los efectos de la sentencia en relación a la pensión alimenticia a favor de los hijos menores se retrotraen a la fecha en la que se interpuso la demanda.

Ahora bien,  si durante este tiempo el progenitor que luego resulta obligado por la sentencia viene  pagando algún tipo de cantidad por voluntad propia, acuerdo con el otro progenitor o resolución judicial, estas cantidades, lógicamente, habría que descontarlas.

Estas afirmaciones, durante mucho tiempo y aún hoy, fueron objeto de controversia por quienes pretenden que los alimentos se adeuden a partir del momento en el que se dicta sentencia. Pero nuestro Tribunal Supremo ha zanjado esta cuestión dejándola suficientemente clara; hasta el punto de afirmar que esta regla opera aunque la sentencia no diga nada al respecto.

Eso sí, hay que hacer una precisión importante, la regla funciona solamente en el primer proceso, es decir, aquel que establece por primera vez dicha pensión alimenticia; el de separación o divorcio o el proceso entre la pareja de hecho para determinar la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, etc. sobre sus hijos. Pero no rige en los procesos posteriores en los que se discuta sobre dicha pensión ya creada, para subirla, bajarla, extinguirla, etc.

No obstante, para que no se susciten este tipo de controversias, es aconsejable que los convenios de divorcio reflejen expresamente esta regla para que no quede ningún lugar a la duda. Y si el proceso no es de mutuo acuerdo, que la cuestión sea objeto de debate en el juicio.

Algunos jueces y expertos en derecho no están del todo conformes con esta regla. Consideran que frente a ella debe prevalecer otra máxima jurídica, que dice que las resoluciones judiciales deben ser cumplidas y ejecutadas en sus estrictos términos; de modo que si la propia sentencia no establece la retroactividad de las pensiones alimenticias esta no se puede aplicar, porque fijar una medida que no ha sido objeto de debate produce una clarísima indefensión de la parte que queda obligada.

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